Verificado 2026-10-20Verificado el 20 de octubre de 2026: el artículo 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, «Estudio hidrogeológico previo», está suprimido por el artículo 1.143 del Real Decreto 665/2023, en vigor desde el 20 de septiembre de 2023. Lo que queda es una facultad del organismo de cuenca: cuando se solicita verter a las aguas subterráneas, «podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas», con el contenido mínimo del anexo III, parte C, y el artículo 259 recoge en el condicionado las medidas que «en su caso» se desprendan del estudio. Verter al terreno por zanja o pozo filtrante es, según el artículo 245, vertido indirecto a aguas subterráneas, y el 259 bis extiende el mismo trato al vertido en cauces intermitentes sin corriente permanente. Las hojas de varias Confederaciones siguen citando el 258 porque son anteriores a la reforma; el requerimiento sigue siendo válido, sólo cambia el artículo que lo sostiene. La reforma, en la práctica, trasladó la decisión del BOE a cada Comisaría de Aguas, y por eso la respuesta útil ya no es leer el Reglamento sino leer la hoja informativa de la propia cuenca y preguntar por escrito en qué masa de agua subterránea está la parcela. Hay una consecuencia de la supresión que conviene usar: la ley ya no fija un umbral, de modo que la decisión de exigir el estudio tiene que motivarse en el riesgo de contaminar el acuífero, y un requerimiento que no diga por qué la parcela es vulnerable puede contestarse pidiendo esa motivación. No es una vía para librarse del estudio en una masa carbonatada con el freático cerca; es una vía para que el Organismo diga en qué masa está la parcela y con qué clasificación, que es la información que decide el resto del expediente. Conviene también releer el 245 con la parcela delante, porque define el tablero: vertido directo es la emisión al cauce o la inyección sin percolación; vertido indirecto, la filtración a través del suelo o del subsuelo. La fosa con zanja es lo segundo, el pozo que llega al freático es lo primero, y las dos son vertidos que la Confederación autoriza; lo que no es vertido es el recinto estanco que vacía un gestor. Esa frontera, que el Segura escribe en su hoja, es la que decide si el expediente existe. Y la prohibición general del 245.2, verter sin autorización previa, es la que convierte cualquier infiltración sin papeles en una infracción, con o sin estudio. Un último matiz sobre las fechas: el Real Decreto 665/2023 entró en vigor el 20 de septiembre de 2023, y los expedientes iniciados antes se tramitan con el requerimiento que se hizo en su día. Quien tenga un expediente abierto desde antes de esa fecha no puede invocar la supresión para retirar un estudio ya exigido; quien presente hoy parte de la facultad del 246, y puede pedir que el requerimiento se motive. Queda por decir qué significa «susceptible de contaminar» en la práctica de una Comisaría: no es una opinión del funcionario sino la clasificación de la masa de agua subterránea en el plan hidrológico de la cuenca, con sus índices de vulnerabilidad y sus zonas de protección de captaciones. Una parcela sobre una masa calificada como vulnerable, o dentro del perímetro de protección de un pozo de abastecimiento, recibirá el requerimiento con toda probabilidad; una parcela sobre arcillas espesas y lejos de cualquier captación, difícilmente. El propietario no elige la masa, pero sí puede elegir el punto de vertido dentro de su finca y el sistema que lo precede, y ambas decisiones pesan en la respuesta. Por eso el orden correcto es consultar, proyectar y presentar, no presentar, recibir el requerimiento y rehacer el proyecto con un estudio que podría haberse evitado situando la zanja a más distancia del pozo del vecino o cambiando la fosa por una depuradora con rendimientos acreditados.
Quien busca «estudio hidrogeológico para autorización de vertido» suele llegar con un requerimiento de la Confederación en la mano y una pregunta: ¿es obligatorio o me lo están pidiendo a mí? La respuesta cambió en 2023 y casi nadie lo ha escrito. Esta guía va del texto del Reglamento a lo que cada Confederación pide de verdad, a lo que cuesta y a las tres formas legales de no tener que encargarlo. El trámite general, los plazos y las multas están en la autorización de vertido y la normativa de la fosa séptica; aquí sólo el estudio.
Lo que decía el artículo 258 y lo que dice hoy el Reglamento
Durante veinte años el Reglamento del Dominio Público Hidráulico tuvo un artículo dedicado, el 258, titulado «Estudio hidrogeológico previo», y de él viene la idea de que todo vertido al terreno exige uno. Ese artículo está suprimido: el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, lo derogó en su artículo 1.143, con efectos desde el 20 de septiembre de 2023. En su lugar el Reglamento dice ahora, en el artículo 246, que «cuando se solicite el vertido a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas», y remite al anexo III, parte C, para su contenido mínimo. El artículo 259, también reescrito en 2023, recoge en el condicionado de la autorización «las condiciones específicas y medidas adicionales de protección que, en su caso, se desprendan del estudio hidrogeológico» y, si procede, un plan de vigilancia con red piezométrica. Es una facultad, no un automatismo. Las hojas informativas de varias Confederaciones siguen citando «el estudio hidrogeológico previo a que hace referencia el artículo 258» porque son anteriores a la reforma; el modelo ministerial de declaración general de vertido conserva incluso un apartado 8 que pregunta si se aporta.
La misma reforma creó la vía que hoy usa una vivienda. El artículo 253 bis define los «vertidos de escasa entidad», los de aguas residuales domésticas fuera de aglomeración urbana «siempre que no excedan de 50 habitantes-equivalentes», y los tramita con el modelo de declaración simplificada y la documentación del anexo IX, con resolución «sin necesidad del trámite de información pública y ni petición de informes». El anexo IX es una lista corta y concreta: memoria descriptiva con la justificación del marcado CE conforme a la UNE-EN 12566, declaración de prestaciones del fabricante, ficha técnica, manual de instalación y mantenimiento, plano de ubicación del vertido, «planos de detalle de la zanja, pozo filtrante o cualquier otro sistema de infiltración al terreno» y la «explicación de las precauciones constructivas que se van a adoptar en los casos en que el nivel freático esté próximo a la superficie»; si el sistema no es prefabricado, un proyecto de técnico competente con carga hidráulica y orgánica, estanqueidad, rendimientos y producción de fango. El dimensionamiento mínimo es de 120 litros al día por cada habitante adicional, y hace falta desengrasador si llegan aceites y grasas. En toda esa lista no aparece el estudio hidrogeológico: para una casa, el anexo IX sustituye al anexo III salvo que la Confederación use su facultad de pedirlo. Entre 50 y 250 habitantes equivalentes, un núcleo aislado o una urbanización, rige la declaración simplificada del artículo 253 con memoria descriptiva.
Lo que no cambió es qué cuenta como vertido a las aguas subterráneas. El artículo 245 llama vertidos indirectos a «los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo»: la zanja filtrante, el pozo filtrante y la infiltración tras la fosa son vertidos a aguas subterráneas, y la Confederación del Segura lo dice en una línea: una vivienda puede verter «indirectamente a aguas subterráneas (al terreno o a través de pozo o zanja filtrante)». Y el artículo 259 bis añade un caso que sorprende: el vertido a una rambla o a un cauce «con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente» puede tramitarse como vertido indirecto a aguas subterráneas, y entonces el organismo «puede requerir al peticionario un estudio hidrogeológico». Verter a un barranco seco no es verter a un río.
Cuándo lo pide cada Confederación
La facultad se ejerce de forma distinta en cada cuenca, y la diferencia está escrita en sus propias hojas. La Confederación Hidrográfica del Guadiana es la más exigente: «Cuando el sistema de depuración se complemente con una infiltración en el terreno, se deberá presentar un estudio hidrogeológico que justifique el poder depurador del suelo y subsuelo, la idoneidad de esta solución, así como la inocuidad del vertido». Toda fosa con zanja filtrante en Extremadura o Castilla-La Mancha occidental entra ahí. La del Duero, en una hoja anterior a la reforma, lo reserva a la declaración general: entre los documentos para «vertidos urbanos o asimilables de población igual o superior a 250 hab-eq. y vertidos industriales» figura el «estudio hidrogeológico previo que demuestre la inocuidad del vertido a las aguas subterráneas, suscrito por técnico competente, sólo si el destino del vertido son las aguas subterráneas»; para los núcleos aislados de menos de 250 habitantes equivalentes, y una vivienda queda muy por debajo, la lista se reduce a «declaración de vertido simplificada, memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido que incluya planos del sistema, plano o croquis de la ubicación del vertido». La del Segura, en su hoja para viviendas unifamiliares y núcleos de hasta 250 habitantes equivalentes, lo deja a su criterio: «en los casos de vertido directo o indirecto a las aguas subterráneas que a juicio del Organismo de cuenca sea conveniente, se podrá exigir además el estudio hidrogeológico previo». La del Cantábrico lo lista «en los casos de vertidos a aguas subterráneas».
El criterio del Segura es el más transparente porque publica cómo decide: la vulnerabilidad intrínseca de la masa de agua subterránea. «Para las masas carbonatadas la vulnerabilidad intrínseca se determinará mediante el método COP. Si conforme a dicho método la vulnerabilidad se clasifica como alta o muy alta, se considerará elevada. Para las masas detríticas y mixtas la vulnerabilidad intrínseca se determinará mediante el método DRASTIC reducido. Si conforme a dicho método el índice obtenido es superior a 100, la vulnerabilidad se considerará elevada.» En masa vulnerable el Segura exige depuradora UNE-EN 12566-3 con rendimientos del 70 % de DBO5, 75 % de DQO y 90 % de sólidos; en el resto admite fosa séptica UNE-EN 12566-1 con eficacia hidráulica superior al 90 %, 3 m³ de capacidad mínima y 1 m³ más por cada 5 habitantes. Y deja una puerta: «por el solicitante de la autorización de vertido podrán alegarse los hechos que se estimen oportunos para justificar una vulnerabilidad intrínseca distinta a la señalada por el Organismo». Esa alegación es, en la práctica, un estudio hidrogeológico pequeño. Qué papel debe acompañar al equipo, marcado CE y declaración de prestaciones, está en la fosa séptica homologada y la UNE-EN 12566.
| Confederación | Cuándo pide el estudio hidrogeológico | Fuente |
|---|---|---|
| Guadiana | siempre que la depuración se complemente con infiltración en el terreno | página «Vertidos de aguas residuales» |
| Duero | sólo con la declaración general (250 h-e o más) y sólo si el destino son las aguas subterráneas; menos de 250 h-e: simplificada + memoria | hoja informativa sobre la autorización de vertido |
| Segura | «a juicio del Organismo», según la vulnerabilidad intrínseca (COP alta/muy alta; DRASTIC > 100) | requisitos para viviendas unifamiliares, Rev 1/2017 |
| Cantábrico | «en los casos de vertidos a aguas subterráneas» | solicitud general, lista de documentos |
Un arquitecto contó en Sólo Arquitectura, en mayo de 2006, cómo se vive el requerimiento desde el otro lado de la mesa, en una zona de acuíferos de la cuenca del Duero.
Hola. Tengo problemas con la CHDN. Se trata de un proyecto para una vivienda de uso estacional, de 100 m², en una zona de acuíferos donde se proponía en principio una fosa séptica como sistema de saneamiento. Por este motivo me están poniendo incontables condiciones y estudios geológicos, por lo que finalmente estoy sopesando la recomendación de la propia confederación de instalar un depósito impermeable.
Sólo Arquitectura, hilo «Depósitos impermeables de saneamiento para unifamiliares», 2006Art. 258 «Estudio hidrogeológico previo»: suprimido por el art. 1.143 del RD 665/2023, en vigor desde el 20 de septiembre de 2023. Hoy: art. 246 («podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos»), art. 259 (condicionado), art. 259 bis (cauces intermitentes), anexo III parte C (contenido mínimo).
Qué tiene que llevar dentro
El contenido mínimo no lo inventa cada geólogo: está en el anexo III, parte C, del Reglamento, para las autorizaciones sujetas a declaración general. Cinco bloques. Caracterización del medio físico: hidrología superficial, cursos de agua de la zona, meteorología y pluviometría, mapa topográfico e hidrológico. Geología: la regional en breve y la de la zona «con especificación de los materiales y características de éstos en el punto de vertido», potencia y litología, mapa geológico a «escala mínima 1:25.000» y cortes representativos. Hidrogeología: la regional, con los acuíferos y las masas de agua implicadas y sus restricciones administrativas; la local, con «permeabilidad, transmisividad y porosidad/coeficiente de almacenamiento», «profundidad del nivel freático», gradiente y «dirección de flujo subterráneo, oscilaciones del nivel freático y dinámica temporal», mapa piezométrico, mapa hidrogeológico de detalle con isopiezas y el punto de vertido, e inventario con fichas de «pozos, sondeos y manantiales» y de los usos actuales y futuros del agua subterránea. Información sobre el vertido: caudal, composición y régimen, receptores sensibles, «tasas de infiltración», modificación del nivel piezométrico, «generación de pluma contaminante, estimación de la dispersión y extensión de la posible pluma» y el área potencialmente afectada, más la «evaluación del poder depurador del suelo y subsuelo». Y el quinto bloque, el que la Confederación lee primero: la «justificación de la inocuidad del vertido», una valoración motivada de que el acuífero no se verá afectado.
Dos consecuencias. La primera: un informe geotécnico no vale. Mide la resistencia del terreno para cimentar; el estudio hidrogeológico mide cómo se mueve el agua bajo la parcela, y una consultora especializada advierte que presentarlos como equivalentes es uno de los errores que retrasan expedientes. La segunda: lo firma un técnico competente en hidrogeología, en la práctica un geólogo o un ingeniero especializado, y el modelo ministerial pide el título del estudio y el nombre de su autor. El mismo arquitecto de 2006 explicó qué le ofrecía la Confederación a cambio de no hacerlo.
Gracias de antemano, @SKALA, pero entiendo que no es esto eso lo que me propone la confederación. Al ser zona de acuíferos y para evitar un estudio hidrogeológico del terreno, lo que me piden es una depósito estanco, lo que supongo implica no exista decantación ni filtrado.
Sólo Arquitectura, hilo «Depósitos impermeables de saneamiento para unifamiliares», 2006La propuesta de una fosa filtro es la que ellos en principio no aceptan sin un estudio hidrológico que justifique la absorción de las aguas y lo que ellos me sugieren es un depósito estanco gestionado por una empresa de residuos autorizada.
Sólo Arquitectura, hilo «Depósitos impermeables de saneamiento para unifamiliares», 2006Su cronología es la parte útil del hilo: el primer documento entró en la Confederación en agosto de 2005, en noviembre requirieron más documentación, en diciembre pidieron el estudio y propusieron el depósito, y en mayo de 2006 seguía sin licencia porque la parcela estaba en zona de policía. Un año de expediente es, además, el plazo legal para resolver que recuerda la hoja del Duero, sin silencio positivo: «en ningún caso se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo».
Cuánto cuesta, y qué más se paga
El estudio es el documento caro del expediente. Certicalia publica un precio medio de 1.040 €, «una media obtenida de 339 presupuestos solicitados», con rango de 800 a 2.000 € y provincias por encima de la media: Alicante 1.875 €, Asturias hasta 2.783 €. Habitissimo, en un artículo actualizado el 16 de septiembre de 2026, lo desglosa por uso: desde 800 € para un estudio de captación de aguas en una finca, «alrededor de los 1.300 €» para «una autorización de vertidos de pequeña envergadura», unos 2.000 € para una declaración de agua minero-natural, y un desplazamiento que «puede costar a partir de 200 €». Son precios de mercado de geólogos autónomos y pequeñas consultoras; para una vivienda, la cifra que conviene tener en la cabeza es la de 1.300 €, porque incluye la visita, el inventario de pozos del entorno y la redacción conforme al anexo.
Lo demás es pequeño. La tasa por informe facultativo que gira la Confederación al resolver se calcula con un decreto de 1960 actualizado en los Presupuestos, y la del Duero advierte que si la autorización se concede antes de ejecutar las obras habrá «una nueva tasa por inspección de obras» al reconocerlas. El canon de control de vertidos, que es anual y grava «todos los vertidos al dominio público hidráulico (estén o no autorizados)», se calcula, según el artículo 291, multiplicando el volumen autorizado por el precio básico y por un coeficiente que «no podrá ser superior a 5»; el precio básico para agua residual urbana es 0,01683 € por metro cúbico, cifra que la Confederación del Guadiana toma de la Ley de Presupuestos para 2014. Por 100 m³ al año son 1,68 € antes del coeficiente y 8,42 € con el máximo. Si el vertido no está autorizado, el artículo 292 lo liquida igual, estimando el volumen por «consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración». Lo que de verdad cuesta verter sin papeles son las multas del Texto Refundido, que están en la multa por fosa séptica ilegal.
Las tres formas de no encargarlo
La primera es no verter. La Confederación del Segura lo escribe con una claridad que ahorra expedientes: «En el caso de que el vertido se produzca a un recinto estanco de polietileno, hormigón, etc., del cual es retirado periódicamente por un gestor autorizado, no se produce situación de vertido al dominio público hidráulico. Por tanto, en estos casos no es necesaria autorización de vertido». Es la salida que el Duero propuso al arquitecto de 2006 y la que se paga en vaciados, no en geología; el cálculo de lo que supone al año está en el pozo ciego y la salida legal del depósito estanco. La segunda es verter a aguas superficiales con corriente permanente tras una depuradora: el estudio es de aguas subterráneas y un río con caudal continuo no lo requiere, aunque sí rendimientos de depuración y, en el Segura, el informe del Ayuntamiento sobre si es viable conectar al alcantarillado, porque «no se autorizarán vertidos a dominio público hidráulico cuando sea viable la conexión a la red municipal». Cuidado con la trampa del 259 bis: la rambla seca cuenta como aguas subterráneas. La tercera es técnica: en una masa vulnerable, presentar una depuradora de oxidación total con marcado CE bajo la UNE-EN 12566-3 y los rendimientos que la cuenca exige, con la memoria de un técnico y, si el Organismo ha clasificado la masa como vulnerable, la alegación que el Segura admite sobre la vulnerabilidad real de la parcela. Esa alegación no es gratis, pero es más corta que el anexo entero. Lo que cuesta ese equipo, con instalación, está en el precio de la depuradora de oxidación total.
Si una Confederación le ha requerido el estudio citando el artículo 258, no discuta la cita: el artículo está suprimido desde el 20 de septiembre de 2023, pero la facultad de exigirlo sigue en el 246 y el 259, y el expediente no avanza sin él. Lo que sí puede hacer es preguntar por escrito en qué masa de agua está su parcela y con qué vulnerabilidad la clasifica el Organismo, porque esa clasificación decide si el estudio es una formalidad de 800 € o un trabajo de 2.000 €, y si un depósito estanco le ahorra los dos.
La reforma de 2023 quitó la obligación y dejó la facultad, y el resultado es un mapa de criterios: el Guadiana pide el estudio a toda infiltración, el Duero sólo a los grandes, el Segura según un índice que publica. Para el propietario eso significa que la pregunta «¿es obligatorio?» tiene dos respuestas, no y depende de la cuenca, y que la buena pregunta es otra: ¿en qué masa de agua estoy y cómo la clasifica mi Confederación? Con esa respuesta en la mano, el estudio se encarga o se evita con conocimiento, y no se paga por miedo a un artículo que ya no existe.